Texto oficial
Artículo 9.o- Agréganse al artículo 82.o de la ley 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, los siguientes incisos: "La obligación de destinar un 5% de su presupuesto anual que impone a las Municipalidades, el inciso 1.o de este artículo, se entenderá también cumplida por éstas, depositándolo en la Corporación de la Vivienda o en Asociaciones de Ahorro y Préstamos, en cuentas de ahorro individuales para sus empleados y obreros, con los fines señalados en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y en el decreto con fuerza de ley 205, de 1960.
Las "cuotas de ahorro" y los depósitos a que se refiere el inciso anterior, no gozarán de los derechos establecidos en la letra a) del artículo 30.o el decreto con fuerza de ley 2 ni de los que determinan los artículos 41.o y 59 del decreto con fuerza de ley 205, respectivamente, y sólo podrán ser girados unas y otros, para la construcción, adquisición, terminación o ampliación de viviendas económicas.
Las Municipalidades, con acuerdo favorable de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, podrán vender directamente, con omisión del trámite de las subastas públicas, a sus empleados y obreros que no sean propietarios de una casa habitación, los terrenos de su dominio, que sean aptos para la construcción de viviendas económicas, aunque estén sometidos a regímenes especiales. Los empleados y obreros deberán tener una antigüedad de dos años al servicio de la Municipalidad, para poder optar a estas adquisiciones.
Estas operaciones de venta se harán pagaderas en el plazo que cada Municipalidad fije, con un máximo de quince años, y con garantía hipotecaria. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal".