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Artículo 6 de la Ley 15.177 · Crea la confederacion mutualista de chile

Crea la confederacion mutualista de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28072 · idParte: 9026343

Texto oficial

Artículo 6° Son atribuciones y deberes del Consejo Ejecutivo Nacional: a) Hacer cumplir los acuerdos de los Congresos Nacionales; b) Convocar y organizar los Congresos Nacionales Mutualistas; c) Contratar el personal y asesores necesarios para el cumplimiento de los fines de la Confederación; d) Establecer legalmente las Federaciones Provinciales y los Consejos Departamentales; e) Inspeccionar la marcha de la Tesorería cuando lo estime conveniente; f) Dar cuenta al Congreso Nacional Mutualista de la labor realizada por medio de una memoria y un balance de Tesorería debidamente revisada por una Junta de Contabilidad y Control; g) Administrar los bienes de la Confederación; h) En general, adquirir bienes de cualquier naturaleza, enajenarlos o gravarlos. Los acuerdos referentes a enajenación o gravamen de los bienes raíces deberán ser adoptados con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros; i) DEROGADA j) Designar a los representantes de la Confederación ante los organismos del Estado, que por ministerio de la ley le corresponda o ante instituciones particulares o internacionales en que acuerde participar; k) Cobrar, percibir e invertir los fondos de que legalmente pueda disponer, y l) En general, ejecutar todas las atribuciones que corresponden a la Confederación durante el receso del Congreso Nacional Mutualista.