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Artículo 7 de la Ley 15.177 · Crea la confederacion mutualista de chile

Crea la confederacion mutualista de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28072 · idParte: 9026344

Texto oficial

Artículo 7° Las Federaciones Provinciales deberán constituirse en las capitales de provincias en que hayan a lo menos cinco instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica. Las Federaciones tendrán jurisdicción sobre todas las instituciones mutualistas de la respectiva provincia. Su composición, deberes y atribuciones serán determinados en el Reglamento de la presente ley.