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Artículo 8 de la Ley 15.177 · Crea la confederacion mutualista de chile

Crea la confederacion mutualista de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28072 · idParte: 9026345

Texto oficial

Artículo 8° Los Consejos Departamentales existirán en los departamentos que no sean sede de federaciones, y siempre que hayan en ellos a lo menos dos instituciones de socorros mutuos, con personalidad jurídica. Su composición, deberes y atribuciones serán determinados en el Reglamento de la presente ley.