Texto oficial
Artículo 3.o- El Servicio Nacional de Salud otorgará autorización definitiva para ejercer la profesión de practicante a los egresados de la Escuela de Enfermeros de la Armada, creada por decreto supremo N.o 943, de 29 de Mayo de 1942, del Ministerio de Defensa Nacional que lo soliciten, o de otras que pueda crear el referido Ministerio, tomando como base el programa de estudios técnicos y humanísticos establecidos en la Escuela mencionada en este artículo o de la Escuela Nacional de Practicantes a que se refiere el artículo °. de la presente ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que acrediten no registrar condena por crimen o simple delito;
b) Que rindan y sean aprobados en un examen de competencia ante una Comisión que estará compuesta: por un representante del Colegio Médico de Chile, que la presidirá; por un representante de la Escuela Nacional de Practicantes y por un personero del Colegio de Practicantes de Chile. Las Comisiones funcionarán en las ciudades cabeceras de provincia y las personas que reciban la autorización a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.o de la ley N.o 12.441, y
c) Que tengan tercer año de Humanidades rendido.