Texto oficial
Artículo 4.o- Sólo podrán ejercer la profesión de Practicante, las personas que se encuentren inscritas en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, reglamentado por la ley N.o 12.441, de 4 de Marzo de 1957.
Aprueba normas relacionadas con la profesion de practicante
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28099 / 9079507.