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Artículo 4 de la Ley 15.226 · Aprueba normas relacionadas con la profesion de practicante

Aprueba normas relacionadas con la profesion de practicante

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28099 / 9079507.

Texto oficial

Artículo 4.o- Sólo podrán ejercer la profesión de Practicante, las personas que se encuentren inscritas en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, reglamentado por la ley N.o 12.441, de 4 de Marzo de 1957.