Saltar al contenido

Artículo 18 de la Ley 15.231

Fija el texto definitivo y refundido de la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28104 / 8979419.

Texto oficial

Artículo 18.o- En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 19.o, fijará día y hora para la celebración de un comparendo en una fecha lo más próxima posible, al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas por algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente . Cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, en un juicio de accidentes del tránsito, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregarán en la Secretaría y se agregará al proceso, por lo menos antes de las doce horas del día que proceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos que no estén mencionados en las respectivas listas, salvo acuerdo expreso de las partes. No podrán presentarse más de cuatro testigos por cada una de ellas, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. La demanda, denuncia o querella se notificará personalmente al demandado, denunciado o querellado entregándole copia de la correspondiente demanda, denuncia o querella, o de un extracto de éstas y de la resolución del Tribunal firmada por el Secretario. Sin embargo, si la persona a quien deba notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquiera persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que establezca que la persona a quien deba notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquella es su morada o lugar del juicio y su trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto de Juez. La notificación a que se refieren los dos incisos precedentes, se hará por un carabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quienes actuarán como Ministros de Fe. Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas por el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales. La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito. Las partes podrán formular recíprocamente observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso de lo que se dejará constancia por escrito. El Juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparecencia de los testigos. El Juez llamará a las partes a conciliación después de oirlas sobre todo aquello que mire a su interés patrimonial, sin perjuicio de que pueda promover, nuevamente, la conciliación en el curso del proceso. Las opiniones que emita el Tribunal en el acto de la conciliación no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y los de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen. El juicio de desahucio se regirá por lo dispuesto en este artículo debiendo, en tal caso, formularse la oposición en el comparendo correspondiente.