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Artículo 40 de la Ley 15.231

Fija el texto definitivo y refundido de la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28104 · idParte: 8979442

Texto oficial

Artículo 40.o- Créase en las ciudades cabeceras de departamento el Registro de Vehículos Motorizados que llevará el Conservador de Bienes Raíces. En el departamento de Santiago, el Registro de Vehículos Motorizados será llevado por los tres Conservadores de Bienes Raíces, y para este efecto le corresponderá al más antiguo de ellos las actuaciones que se refieran, a vehículos empadronados en la Municipalidad de Santiago, al que le siga en antigüedad las de los vehículos empadronados en las Municipalidades de Ñuñoa, La Reina, Providencia y Las Condes y al menos antiguo las de los vehículos empadronados en las demás Municipalidades del mismo departamento. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja, en que el registro estará a cargo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a esa agrupación judicial. La competencia de que tratan los incisos anteriores no se alterará por causa sobreviviente. Conforme al orden de su antigüedad, los Conservadores se signarán con las letras A, B y C. y a ellas y al número correlativo a que hace mención el inciso séptimo, deberá hacerse referencia para todos los efectos legales. De los derechos arancelarios que se fijen en el Reglamento respectivo, percibirán un cuarenta por ciento (40%) las Municipalidades correspondientes y el sesenta por ciento (60%) restante se distribuirá por mitad entre los empleados que trabajen en dicho Registro y el Conservador. La parte de los derechos arancelarios que corresponda a las Municipalidades se enterará mediante estampillas especiales que emitirán estas Corporaciones y cuyas modalidades se establecerán en el Reglamento En dicho Registro se inscribirá el dominio de los vehículos motorizados y que estén empadronados en cualesquiera de las Municipalidades del departamento en que el Conservador ejerza sus funciones, asignándole a cada vehículo el numero correlativo que le corresponda, el que no podrá alterarse por ningún motivo, no obstante los cambios de dueño que experimente. Esta inscripción no podrá trasladarse, en caso alguno, a otro departamento. En el mismo Registro se inscribirán o anotarán, en su caso, y en la misma foja o fojas en que se inscriba el dominio, las mutaciones de éste, las prohibiciones embargos y subinscripciones que le afecten. Estas actuaciones deberán referirse al número asignado a la primera inscripción de dominio del vehículo. Un mismo vehículo no podrá inscribirse sino en un solo Conservador y los que obtengan maliciosamente una inscripción posterior en otro departamento serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá propietario del vehículo a la persona a cuyo nombre figura inscrito, salvo prueba en contrario. El Conservador de Bienes Raíces enviará semestralmente a la respectiva Municipalidad una información detallada de las inscripciones que haya practicado, en ese lapso en su Registro, referentes a vehículos; motorizados con patentes de esa Municipalidad.