Texto oficial
Artículo 41.o- El dominio de los vehículos que se importen directamente o por intermedio de agentes el de los que se adquieran en fábricas, casas martillo, establecimientos comerciales, tiendas o negocios similares, se inscribirán con la sola presentación de un duplicado de la factura en que conste la adquisición y el comprobante de pago de los derechos e impuestos respectivos.
La falsedad de la factura que apareciere firmada por el vendedor o u representante legal, hará incurrir a éstos en la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
El Conservador archivará la factura, con el número que corresponda a su inscripción.
El dominio de los vehículos que se adquiera por acto entre vivos, en forma distinta de la señalada en el inciso primero de este artículo, se inscribirá al mérito de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario, o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tuviere asiento un Notario, en que conste el respectivo contrato traslaticio de dominio.
El dominio de los vehículos que se adquieran por sucesión por causa de muerte se inscribirá según el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición.
Las inscripciones de embargo, de medidas precautorias y prohibiciones judiciales, se efectuarán con el antecedente la resolución judicial que las decrete.