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Artículo 75 de la Ley 15.231

Fija el texto definitivo y refundido de la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28104 / 8979480.

Texto oficial

Artículo 75.o- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estimé necesario realizar en los vehículos y personas, la Sección Técnica de Accidentes del Tránsito. Se presumirá la culpabilidad de quienes se nieguen a prestar tales facilidades. El dueño, representante legal o encargado de un garage o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la Sección Técnica de Accidentes del Tránsito del Cuerpo de Carabineros de Chile, en la ciudad de Santiago, y en las otras ciudades en que exista dicha Sección; y en los demás lugares al Departamento Municipal del Tránsito que corresponda, en el formulario respectivo, dentro de las 24 horas de haber recibido el vehículo, indicándose el número del motor, número de la patente e inscripción del vehículo y el nombre y apellidos y dirección del dueño y conductor. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de hasta cincuenta escudos.