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Artículo 76 de la Ley 15.231

Fija el texto definitivo y refundido de la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28104 · idParte: 8979481

Texto oficial

Artículo 76.o- Los informes que emita la Sección Técnica de Accidentes del Tránsito de conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y además por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros. Estos informes serán estimados por el Juez como una presunción fundada respecto de los hechos, que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá, al Juez atribuirle el mérito de plena prueba. Las partes podrán solicitar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos. Los jueces estarán siempre facultados para decretar que, además, se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten dichos informes.