Texto oficial
Artículo 10.o Destínase la primera diferencia de sueldos que resulte del encasillamiento del personal de los Servicios respectivos, a que dé lugar la presente ley, a la formación de un fondo de aporte a las Comisiones de Bienestar del personal de Servicio de Gobierno Interior, de la Dirección de Asistencia Social, del Jardín Zoológico Nacional y Cerro San Cristóbal, que se han constituído o que se constituyan con arreglo a lo dispuesto en el decreto N.o 722, de 11 de Agosto de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social. Dicha diferencia, que no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, será entregada por la Tesorería General de la República para ser depositada en una cuenta especial que, con el objeto de hacer efectivo el aporte señalado una vez constituídas las mencionadas comisiones de Bienestar, se abrirá en el Banco del Estado de Chile a nombre del Ministerio del Interior.