Texto oficial
Artículo 3.o El personal docente de los demás
Ministerios, gozará de los mismos aumentos que otorgan los
artículos 1.o y 2.o de la presente ley al personal docente
del Ministerio de Educación, a contar desde el 1.o de Julio
de 1963.
El 10% de bonificación, establecido en 1960 sobre el
monto de sus sueldos imponibles al 31 de Diciembre de 1959,
pasa a formar parte de los nuevos sueldos bases y de las
horas de clases del personal docente que fija la presente
ley, y, en consecuencia, desaparece.