Texto oficial
Artículo 16°.- Substitúyese el texto de la letra c)
del artículo 278° del D.F.L. N° 338, de 1960, por el que
se indica a continuación:
"c) Directores de Primera Clase y Directores de Escuelas
Urbanas de Segunda Clase, cuyas Escuelas, hayan sido
elevadas de Segunda a Primera y de Tercera a Segunda Clase,
respectivamente, durante su administración, siempre que los
favorecidos hayan desempeñado a lo menos, tres años la
dirección de dichos establecimientos, con anterioridad a la
elevación de categoría a que se refiere este inciso, y
reúna además, los requisitos exigidos para ocupar el cargo
en propiedad.
En los casos en que estos Directores cuenten con más de
veinte años de servicios y cincuenta de edad, serán
designados interinamente y no se proveerá el cargo en
propiedad hasta que el afectado no haya terminado un curso
breve de formación respectiva. El Ministerio de Educación
llamará a este personal cada vez que haya cincuenta
Directores, a lo menos, que se encuentren en la situación
indicada en este inciso, a realizar cursos de tipo especial
que tendrán el carácter de obligatorios.
Asimismo, los Directores a que se refiere el inciso
primero,que cuenten con tres años en el cargo y nueve en el
Servicio, a lo menos, serán nombrados interinamente hasta
el mes de Febrero, inclusive, del año subsiguiente al de su
designación. Dentro de este plazo deberán relizar y
aprobar un curso regular para Directores de Primera Clase en
cuyo caso, se les nombrará en propiedad.
La Dirección de Educación establecerá anualmente
estos cursos a los cuales tendrán acceso, con preferencia a
los demás postulantes, los Directores a que se refiere el
inciso anterior.
Los Directores reprobados en tales cursos serán
destinados a un establecimiento de igual categoría de la
que tenían sus escuelas con anterioridad.