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Artículo 18 de la Ley 15.263

Fija escalas de grados y sueldos bases para el personal administrativo y dependiente del ministerio de educacion publica y modifica los d.f.l. y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28124 / 9044953.

Texto oficial

Artículo 18.o A contar del 1.o de Marzo de 1964, los profesores que poseyendo título universitario, presten servicios en los colegios clasificados en la Categoría A) por la ley N.o 10.518, no podrán percibir una remuneración inferior a la establecida para los planteles fiscales equivalentes. Este beneficio se referirá tanto al sueldo base como al sistema de aumento trienal y a todo tipo de bonificación que en la fecha señalada estuviere vigente o se establezca con posterioridad. Para la computación de los trienios se considerará, indistintamente, la antiguedad por servicios, dentro de la educación fiscal o particular. Desde la misma fecha dejarán de aplicarse a los profesores a que se refiere este artículo, las disposiciones sobre reajuste de sueldos y trienios contenidas en la ley 10.518. Entre el 1.o de Julio del presente año y el 29 de Febrero de 1964, los profesores a que hace mención el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación especial no imponible y exenta de todo impuesto, ascendente al 15% de las remuneraciones que estuvieren percibiendo al 30 de Junio de 1963. El pago de esta bonificación se hará con cargo a la subvención fijada por la ley N.o 10.343, de 28 de Mayo de 1952, y se hará efectiva al percibir dichos Colegios la correspondiente al año 1963.