Texto oficial
Artículo 18.o A contar del 1.o de Marzo de 1964, los
profesores que poseyendo título universitario, presten
servicios en los colegios clasificados en la Categoría A)
por la ley N.o 10.518, no podrán percibir una remuneración
inferior a la establecida para los planteles fiscales
equivalentes. Este beneficio se referirá tanto al sueldo
base como al sistema de aumento trienal y a todo tipo de
bonificación que en la fecha señalada estuviere vigente o
se establezca con posterioridad. Para la computación de los
trienios se considerará, indistintamente, la antiguedad por
servicios, dentro de la educación fiscal o particular.
Desde la misma fecha dejarán de aplicarse a los
profesores a que se refiere este artículo, las
disposiciones sobre reajuste de sueldos y trienios
contenidas en la ley 10.518.
Entre el 1.o de Julio del presente año y el 29 de
Febrero de 1964, los profesores a que hace mención el
inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación
especial no imponible y exenta de todo impuesto, ascendente
al 15% de las remuneraciones que estuvieren percibiendo al
30 de Junio de 1963. El pago de esta bonificación se hará
con cargo a la subvención fijada por la ley N.o 10.343, de
28 de Mayo de 1952, y se hará efectiva al percibir dichos
Colegios la correspondiente al año 1963.