Texto oficial
Artículo 19.o Facúltase a los Directores Generales de
Educación para que, a propuestas de los Directores de los
Establecimientos de Enseñanza Secundaria, Primaria Normal y
Profesional, con internado o medio pupilaje, ubicados en
ciudades donde haya Escuelas o Colegios Universitarios,
puedan nombrar a estudiantes universitarios en calidad de
Inspectores en dichos establecimientos. Podrá nombrarse un
Inspector por cada sesenta alumnos del respectivo
establecimiento educacional.
Estos Inspectores serán contratados sin sujeción a lo
dispuesto en el artículo 5.o del DFL. N.o 338, de 1960, y
tendrán derecho a habitación y alimentación en
conformidad a lo establecido en los artículos 251, 254,
letra a) y 257 del citado DFL. N.o 338.
Los establecimientos con régimen exclusivo de internado
podrán nombrar un Inspector por cada 25 alumnos.