Texto oficial
Artículo 4º.- Reemplázase el artículo 26º de la ley N° 11.986, de 19 de Noviembre de 1955, modificado por el artículo 102 de la ley N° 12.861, de 7 de Febrero de 1958, y cuyo texto actual fue fijado por el artículo 5º de la ley número 14.548, de 8 de Febrero de 1961, por el siguiente:
"Los Vocales de las Cortes del Trabajo devengarán una remuneración de un cincuenta por ciento del sueldo vital mensual de Santiago, escala A, por fallo definitivo a que concurran, no pudiendo dicha remuneración exceder del 75% del sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A.".