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Artículo 10 de la Ley 15.267

Fija para los miembros de los tribunales ordinarios de justicia, juzgado de letras de menores, de indios y especiales del trabajo y sus respectivos oficiales subalternos las escalas unicas de sueldos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28128 / 9045070.

Texto oficial

Artículo 10º.- Los sueldos de los Ministros de Estado serán incompatibles con cualquiera otra remuneración o pensión que provenga de cargos o empleos públicos, semifiscales, municipales o de empresas fiscales de administración autónoma. Sin embargo, los Ministros de Estado, podrán optar entre el sueldo establecido en el artículo anterior y las remuneraciones o pensiones que estuvieren percibiendo y a que se refiere el inciso primero.