Texto oficial
Artículo 10º.- Los sueldos de los Ministros de Estado serán incompatibles con cualquiera otra remuneración o pensión que provenga de cargos o empleos públicos, semifiscales, municipales o de empresas fiscales de administración autónoma.
Sin embargo, los Ministros de Estado, podrán optar entre el sueldo establecido en el artículo anterior y las remuneraciones o pensiones que estuvieren percibiendo y a que se refiere el inciso primero.