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Artículo 10 de la Ley 5.115

Ley 5.115

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 281361 / 9054918.

Texto oficial

Artículo 10. A los gastos de los servicios de Beneficencia y Asistencia Social se dedicarán: a) Las subvenciones o asignaciones del Estado, de las Municipalidades o de particulares; b) Los frutos naturales y civiles de los bienes, establecimientos y servicios que pertenezcan a las Juntas de Beneficencia y a sus establecimientos; c) Las contribuciones, arbitrios y participaciones creados o señalados por las leyes en favor de la Beneficencia Pública; Las donaciones y asignaciones testamentarias hechas con un objeto determinado, por voluntad expresa del donante o testador, deberán emplearse en los gastos del determinado servicio o establecimiento indicado por el donante o testador; y d) En general, todos los recursos que se asignen a su favor, cualquiera que sea su procedencia.