Texto oficial
Artículo 10. A los gastos de los servicios de Beneficencia y Asistencia Social se dedicarán:
a) Las subvenciones o asignaciones del Estado, de las Municipalidades o de particulares;
b) Los frutos naturales y civiles de los bienes, establecimientos y servicios que pertenezcan a las Juntas de Beneficencia y a sus establecimientos;
c) Las contribuciones, arbitrios y participaciones creados o señalados por las leyes en favor de la Beneficencia Pública;
Las donaciones y asignaciones testamentarias hechas con un objeto determinado, por voluntad expresa del donante o testador, deberán emplearse en los gastos del determinado servicio o establecimiento indicado por el donante o testador; y
d) En general, todos los recursos que se asignen a su favor, cualquiera que sea su procedencia.