Texto oficial
Artículo 8.o- Declárase que las facultades disciplinarias concedidas a la Superintendencia de Seguridad Social por la ley N.o 13.211, podrán ser ejercitadas por ésta, respecto de todas las instituciones sometidas a su fiscalización .
En las instituciones cuyo personal no se rija por el Estatuto Administrativo, las facultades a que se refiere el inciso anterior se ejercerán previo sumario instruído por el Fiscal o Abogado que designe el organismo a que pertenezca la o las personas afectadas.
Estos sumarios se iniciarán a requerimiento del Superintendente de Seguridad Social o por la institución respectiva, cuando así lo estimare necesario.
Si el requerimiento del Superintendente no fuere cumplido en el plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha en que se haya recibido la resolución en que consta, el sumario se instruirá por la Superintendencia de Seguridad Social.
Los sumarios que instruyan las instituciones de previsión tendrán una duración máxima de 30 días, prorrogables por el Superintendente. Las infracciones a lo dispuesto en este inciso, serán sancionadas por el Superintendente, previa investigación de los hechos.
Las medidas disciplinarias que se soliciten en virtud de los sumarios a que se refiere el inciso anterior, serán apelables ante el Superintendente en el plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva resolución y las que no fueren objeto de dicho recurso, se enviarán en consulta a dicho funcionario.