Texto oficial
Artículo 11.- En contra de las medidas disciplinarias que adopte el Superintendente de Seguridad Social en uso de las nuevas facultades que le otorga el artículo 10 de la presente ley, que imponga las sanciones de los N.os 2 y 3 del artículo 45 del DFL.
N.o 251, de 1931, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación por carta certificada. Si el afectado tuviere su domicilio fuera del territorio jurisdiccional de dicha Corte, el término para reclamar se aumentará de acuerdo con la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Para deducir las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior, el afectado deberá consignar, previamente, en arcas fiscales, una suma de dinero equivalente a medio sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago. Las sumas consignadas se ordenarán devolver por el Tribunal al reclamante o quedarán a beneficio fiscal, según se acogiere o no el reclamo interpuesto.
La reclamación se tramitará breve y sumariamente y con preferencia y de ella se dará traslado, por seis días hábiles, el Superintendente de Seguridad Social, a quien se le tendrá como parte. Vencido este plazo, haya o no evacuado el traslado la Superintendencia, el Tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte, no procederá recurso alguno.