Texto oficial
Artículo 4° Sin perjuicio de las actividades
mencionadas en los artículos 2° y 3° de la presente ley,
el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea, a
petición de entidades fiscales, semifiscales, autónomas,
municipales o particulares, podrá ejecutar directamente o
con intervención de otras entidades o empresas,
cualesquiera de los trabajos propios de su especialidad y en
tal caso los solicitantes no tendrán obligación de llamar
a propuestas.
Aquellas entidades fiscales, semifiscales o autónomas
que deseen instruir personal en el Servicio
Aerofotogramétrico, podrán hacerlo previa coordinación
con el Jefe del Servicio y siempre que el personal a
instruirse tenga los requisitos que el Servicio
Aerofotogramétrico exija.