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Artículo 6 de la Ley 15.334 · Establece franquicias para las empresas privadas chilenas de aviacion comercial

Establece franquicias para las empresas privadas chilenas de aviacion comercial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28165 / 8857512.

Texto oficial

Artículo 6.o- Las empresas privadas chilenas de aeronavegación comercial estarán obligadas a contratar seguros que cubran los riesgos de accidentes de aviación para su personal de vuelo, no inferior a quince sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. El pago de las primas de estos seguros será de cargo de las empresas respectivas. El seguro antes indicado deberá ser contratado por el Instituto de Seguros del Estado o las Compañías de Seguros particulares que normalmente tomen seguros de vida. La tasa será fijada por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. El seguro deberá considerar los gastos provenientes de hospitalización, atención médica y subsidios del accidentado, hasta su total recuperación.