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Artículo 7 de la Ley 15.334 · Establece franquicias para las empresas privadas chilenas de aviacion comercial

Establece franquicias para las empresas privadas chilenas de aviacion comercial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28165 / 8857513.

Texto oficial

Artículo 7.o- La Línea Aérea Nacional-Chile estará obligada a indemnizar a su personal de vuelo y funcionarios que viajen en comisión de servicios o en razón de sus funciones habituales, en aviones de propiedad de la empresa o de otras compañías, por los accidentes de aviación en que resultaren afectados con la pérdida de su vida o invalidez física permanente, ya sea total o parcial. Esta indemnización será de un monto igual a treinta veces el sueldo mensual imponible y monto por cargas familiares, que percibiere el empleado u obrero así accidentado con un mínimo de quince sueldos vitales anuales de la escala A del departamento de Santiago.