Texto oficial
Artículo 7.o- La Línea Aérea Nacional-Chile estará
obligada a indemnizar a su personal de vuelo y funcionarios
que viajen en comisión de servicios o en razón de sus
funciones habituales, en aviones de propiedad de la empresa
o de otras compañías, por los accidentes de aviación en
que resultaren afectados con la pérdida de su vida o
invalidez física permanente, ya sea total o parcial.
Esta indemnización será de un monto igual a treinta
veces el sueldo mensual imponible y monto por cargas
familiares, que percibiere el empleado u obrero así
accidentado con un mínimo de quince sueldos vitales anuales
de la escala A del departamento de Santiago.