Texto oficial
Artículo 45.o- Los contribuyentes de la Tercera y
Cuarta Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán
revalorizar por una sola vez, pagando un impuesto único de
10%, todos los bienes y partidas que constituyen su activo.
Para estos efectos los contribuyentes indicados podrán
revalorizar los inventarios de bienes y partidas del activo
del balance correspondiente al año tributario 1963. Dicha
revalorización se hará a costos o precios que no
sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de
publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y su
cuantía no podrá exceder del saldo no revalorizado del
capital propio correspondiente al referido año tributario,
conforme al artículo 26 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta en actual vigencia.
Para acogerse a las franquicias indicadas los
contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante
la Dirección de Impuestos Internos, dentro del plazo de 45
días contado desde la fecha de publicación de esta ley,
indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar. El
impuesto deberá ser pagado dentro del plazo de 60 días
contado también desde la fecha de publicación de esta ley.
Una vez efectuado el pago el contribuyente podrá
contabilizar en sus libros las operaciones materia de la
declaración y, desde esa fecha la revalorización se
considerará válida para todos los efectos legales.
Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia
deberán declarar en el balance que corresponda al período
en que se contabilice esta revalorización un impuesto a lo
menos igual al del ejercicio inmediatamente anterior.