Texto oficial
Artículo 46.o- Los consignatarios o dueños de las
mercaderías o bienes de importación permitidas que a la
fecha de la publicación de la presente ley, se encontraban
depositadas en los almacenes fiscales que, actualmente,
están bajo la tuición de la Empresa Portuaria de Chile en
virtud de lo dispuesto en el DFL.
N.o 290, de 1960, o en los recintos fiscales sometidos a la
tutela de los Servicios de Aduanas podrán, por una sola
vez, desaduanarlas pagando las tarifas de almacenamiento que
ellas hubieren devengado, establecidas en los artículos
13.o y 14.o del decreto supremo N.o 8.708, de 20 de
Septiembre de 1957, en relación con el artículo 10.o de
dicho decreto supremo, con un máximo del cuarenta por
ciento (40%) de los derechos específicos del Arancel que
rija la respectiva internación, aunque su permanencia en
los recintos de almacenamiento haya sido superior a 6 meses.
Sin embargo, el porcentaje referido no podrá ser inferior
en equivalencia a 60 pesos oro por tonelada.
La rebaja de la tarifa de almacenamiento que contempla
la presente disposición no será de cargo fiscal.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio del pago de los impuestos, derechos y tasas que se
perciban por las Aduanas.
El beneficio otorgado en este artículo regirá hasta 90
días, contados desde la publicación de la presente ley.