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Artículo 46 de la Ley 15.364

Aumenta grados o categorias al personal de las plantas permanente y sulementaria de los servicios de la administración civil fiscal que indica, suplementa el presupuesto de la nacion y modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28171 / 8516941.

Texto oficial

Artículo 46.o- Los consignatarios o dueños de las mercaderías o bienes de importación permitidas que a la fecha de la publicación de la presente ley, se encontraban depositadas en los almacenes fiscales que, actualmente, están bajo la tuición de la Empresa Portuaria de Chile en virtud de lo dispuesto en el DFL. N.o 290, de 1960, o en los recintos fiscales sometidos a la tutela de los Servicios de Aduanas podrán, por una sola vez, desaduanarlas pagando las tarifas de almacenamiento que ellas hubieren devengado, establecidas en los artículos 13.o y 14.o del decreto supremo N.o 8.708, de 20 de Septiembre de 1957, en relación con el artículo 10.o de dicho decreto supremo, con un máximo del cuarenta por ciento (40%) de los derechos específicos del Arancel que rija la respectiva internación, aunque su permanencia en los recintos de almacenamiento haya sido superior a 6 meses. Sin embargo, el porcentaje referido no podrá ser inferior en equivalencia a 60 pesos oro por tonelada. La rebaja de la tarifa de almacenamiento que contempla la presente disposición no será de cargo fiscal. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del pago de los impuestos, derechos y tasas que se perciban por las Aduanas. El beneficio otorgado en este artículo regirá hasta 90 días, contados desde la publicación de la presente ley.