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Artículo 17 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452239.

Texto oficial

Artículo 17°- Para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le confiere, la Comisión podrá requerir los antecedentes que estime necesarios a los Servicios u Organismos del Estado y a las Instituciones de Previsión Social. Estas entidades estarán obligadas a proporcionar bajo las sanciones que establece el Estatuto Administrativo o las que contemple la ley orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, en el caso de las Instituciones de Previsión Social.