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Artículo 30 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452253.

Texto oficial

Artículo 30°- Las pensiones a que se refieren los artículos anteriores se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. El Servicio abrirá un registro especial en el que se suscribirá el ingreso de las solicitudes, las que serán tramitadas y despachadas por estricto orden cronológico. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, las personas a que se refiere el inciso 2° del artículo 32° se reputarán inscritas en la fecha en que fue presentada la solicitud en que se acogieron a la ley N° 10.986.