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Artículo 31 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452254.

Texto oficial

Artículo 31° Las viudas de los obreros imponentes fallecidos antes de la dictación de esta ley, que hubieren cesado de disfrutar del montepío por tener menos de 65 años, o que lo estuvieren disfrutando, tendrán derecho a acogerse al beneficio del inciso 1° del artículo 41° de la ley 10.383, que regirá en forma permanente y vitalicia siempre que tengan 45 años de edad, a lo menos, o desde que llegue a dicha edad. El pago de la pensión de montepío se reanudará en el monto mínimo que corresponda, a contar desde el día 1° del mes siguiente al de la publicación de esta ley para las beneficiarias que tengan cumplido el requisito de edad y no la estén disfrutando; desde el día 1° del mes siguiente al cumplimiento de la edad, para quienes la cumplan en el futuro, y sin solución de continuidad para quienes teniendo el requisito de edad, estén disfrutándola actualmente. Para impetrar el beneficio y obtenerlo, bastará que la interesada acredite su estado civil y supervivencia.