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Artículo 36 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452259.

Texto oficial

Artículo 36°-Entre los beneficiarios de pensión de montepío de los bomberos accidentados o que fallezcan en actos del servicio, a que se refiere la ley N° 14.695, queda incluida, también, la madre, viuda o abandonada por su cónyuge. La pensión de montepío para los beneficiarios a que se refiere la ley N° 14.695, incluída la madre, viuda o abandonada por su cónyuge, será de dos sueldos vitales del departamento donde la víctima ejercía sus actividades, reajustable en la misma proporción en que varíe dicho sueldo vital. La revalorización se hará aplicable también a las pensiones a que se refiere esa ley, con cargo a los recursos de la ley N° 6.935 y sus modificaciones posteriores.