Saltar al contenido

Artículo 41 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452265.

Texto oficial

Artículo 41°- En los Consejos de las Instituciones de Previsión en que no exista representación de los jubilados, éstos tendrán derecho a formar ternas para designar dos Consejeros que serán nombrados por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento. En el caso de organizaciones de jubilados con personalidad jurídica, éstas formarán las ternas correspondientes.