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Artículo 42 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452266.

Texto oficial

Artículo 42.o- Agrégase el siguiente inciso final nuevo al artículo 35.o de la ley N.o 8.569: "Los imponentes que hubieren jubilado en virtud de lo dispuesto en la letra anterior, y que volvieren a serlo, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación, y tendrán derecho a reliquidarlas después de tres años completos de nuevas imposiciones."