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Artículo 4 transitorio de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452280.

Texto oficial

Artículo 4°-Las Instituciones de Previsión Social, con autorización del Presidente de la República, y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrán pagar horas extraordinarias a su personal, con el objeto de subsanar el retraso actualmente existente en el otorgamiento de los beneficios. La presente autorización se concede por el plazo de un año.