Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 15.419

Fija normas sobre arrendamiento de bienes raices urbanos; agrega inciso al articulo 17° y articulo nuevo a la ley 11.622, de 25 de septiembre de 1954, que legislo sobre la misma materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28179 / 8857521.

Texto oficial

Artículo 4.o- Agrégase el siguiente artículo a la ley N.o 11.622: "Artículo ... El arrendador o subarrendador que perturbare al arrendatario o subarrendatario en el goce de la cosa arrendada demoliendo parte de la habitación o local o la deteriore retirando el techo, tabique o sectores del edificio o que prive arbitrariamente al arrendatario o subarrendatario que esté al día en el pago de las rentas respectivas, de los servicios de luz, gas, desagües u otros será sancionado con una multa de uno a seis sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, la que será aplicada administrativamente por la Dirección de Industria y Comercio, previa comprobación de la infracción por este organismo. El producto de la multa será a beneficio fiscal. Si después de aplicada la multa continuaren las perturbaciones a que se refiere el inciso anterior, la Dirección de Industria y Comercio nombrará un administrador del inmueble arrendado a fin de que reponga los servicios o repare los deterioros ocasionados, cargando todos los gastos al arrendador o subarrendador que haya causado la perturbación.".