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Artículo 1 transitorio de la Ley 15.421 · Modifica el decreto con fuerza de ley n° 2, de 31 de julio de 1959

Modifica el decreto con fuerza de ley n° 2, de 31 de julio de 1959

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28181 / 8701772.

Texto oficial

Artículos transitorios Artículo 1°- El reajuste del 35% establecido a contar del 1° de Julio de 1963, en virtud de lo dispuesto por el decreto supremo N° 63, del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de Febrero de 1960, reglamentario del artículo 68, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, se aplicará sólo a partir desde el 1° de Enero de 1964, respecto de todas las deudas hipotecarias afectas a dicho reajuste, otorgadas por las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley; sin embargo, esas mismas deudas reajustables que no queden afectas al sistema de bonificación que establece esta ley, tendrán un reajuste del 15% durante el segundo semestre de 1963. Déjanse sin efecto las sanciones e intereses penales en que hubiere incurrido por el incumplimiento del pago del reajuste del 35% establecido a contar del 1° de Julio de 1963, y su monto, como asimismo, los reajustes que hubieren sido pagados, se imputarán a los dividendos futuros más próximos del servicio de las respectivas deudas.