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Artículo 1 de la Ley 15.471

Autoriza al servicio de seguro social pagar anticipadamente a los imponentes y familiares de imponentes que tramiten su jubilacion parte del valor bruto de la pension minima que le corresponda, condona la deuda que indica a la caja de accidentes del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28195 / 5976234.

Texto oficial

"Artículo 1°.- Los imponentes y familiares de imponentes del Servicio de Seguro Social que se acojan a jubilación o soliciten el beneficio de montepío tendrán derecho a percibir, mientras se encuentre en trámite la respectiva solicitud, con cargo al monto de la misma, anticipos equivalentes al 80% del valor bruto de la pensión mínima que pague el Servicio de Seguro Social. Este anticipo se hará exigible 60 días después de presentada la solicitud en que se impetra la pensión o desde la fecha en que se cumpla el requisito de edad o se acredite la invalidez, en su caso. Los anticipos a que se refiere la presente ley no estarán afectos a ninguna clase de descuentos.