Texto oficial
Artículo 3.o- La primera diferencia de sueldos resultante de la aplicación de la presente ley no ingresará a la respectiva institución de previsión, quedando, en consecuencia, a beneficio del personal.
Autoriza al presidente de la república para ampliar o reducir y fijar las plantas de las instituciones semifiscales que menciona, normas que podran adoptar las instituciones de prevision tendientes a facilitar el cumplimiento de sus funciones y el otorgamiento de los beneficios previsionales; modifica el articulo 2° del decreto con fuerza de ley 217, de 1960, complementario del decreto con fuerza de ley 68, del mismo año, que fijo la renta mensual maxima de que podran disfrutar los funcionarios de los servicios y entidades que señala
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