Texto oficial
Artículo 4.o- Los años trabajados se acreditarán por
medio de certificados expedidos por los respectivos
institutos de previsión en los que conste el tiempo de
afiliación o por los demás medios probatorios que franquea
la ley. En aquellos casos de trabajadores que hayan prestado
servicios en una misma institución, empresa,
establecimiento o faena, se estará al reconocimiento que se
practique por el patrón o empleador, de acuerdo con el
contrato de trabajo y demás antecedentes que acrediten la
fecha del ingreso del trabajador.
A falta de todo medio de prueba, podrán acreditarse
hasta doce años de tiempo servido mediante información de
perpetua memoria, rendida en conformidad a lo preceptuado
por los artículos 909 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, debidamente aprobada por el Tribunal
competente. Para estos efectos, los peticionarios gozarán
del privilegio de pobreza.