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Artículo 3 de la Ley 15.478

Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011841.

Texto oficial

Art. 3.°. Los recursos que establece el artículo anterior se distribuirán como sigue: a) El 6% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a), se registrará en la cuenta individual del afiliado. Estas cantidades se considerarán Fondo de Retiro del imponente y estarán afectas a las disposiciones legales respectivas; b) El 9% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a); el 9% sobre las cantidades que se paguen por concepto de subsidios de accidente, enfermedad y embarazo, y el total de los recursos de la letra b), se transferirán al Fondo de Compensación de la Asignación Familiar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares; c) El 2% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Fondo Especial de Cesantía a que se refiere el artículo 6.°. d) El 3% de la renta imponible, con cargo a los demás recursos, se destinará al Servicio Médico Nacional de Empleados; e) El saldo de recursos se destinará al Fondo de Pensiones, previa deducción de una concurrencia máxima del 6,75% del total de los recursos para gastos de administración, y del aporte al Servicio Médico Nacional de Empleados que establece la Ley de Medicina Preventiva.