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Artículo 4 de la Ley 15.478

Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011842.

Texto oficial

Art. 4.°. Al incorporarse a la Caja los beneficiarios de esta ley deberán declarar su renta personal imponible. El imponente podrá aumentar en el mes de enero de cada año la renta declarada, hasta en un máximo de 10%, sin perjuicio del aumento, que podrá hacerse anualmente, igual a la tasa de crecimiento del sueldo vital. Esta última facultad deberá ejercerse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la resolución que fija el sueldo vital. En casos calificados, el Consejo podrá autorizar reducciones de la renta declarada, las que no podrán tener efecto retroactivo. La renta personal imponible mensual no podrá ser, en ningún caso, inferior a un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, ni superior a cuatro veces dicho valor.