Texto oficial
Art. 4.°. Al incorporarse a la Caja los beneficiarios
de esta ley deberán declarar su renta personal imponible.
El imponente podrá aumentar en el mes de enero de cada año
la renta declarada, hasta en un máximo de 10%, sin
perjuicio del aumento, que podrá hacerse anualmente, igual
a la tasa de crecimiento del sueldo vital. Esta última
facultad deberá ejercerse dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de publicación de la resolución que
fija el sueldo vital.
En casos calificados, el Consejo podrá autorizar
reducciones de la renta declarada, las que no podrán tener
efecto retroactivo. La renta personal imponible mensual no
podrá ser, en ningún caso, inferior a un sueldo vital
mensual escala A) del departamento de Santiago, ni superior
a cuatro veces dicho valor.