Texto oficial
Art. 9.°. El monto diario del subsidio de cesantía
será equivalente a un trescientos sesentavo de las rentas
imponibles, durante los doce meses calendarios anteriores a
la fecha de la última actuación remunerada.
Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011847.