Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011852.
Texto oficial
Art. 14. Si el imponente estuviere incapacitado para
trabajar por enfermedad o accidente, por un tiempo superior
a tres días, recibirá por cada día que exceda de tres, un
subsidio diario, que fijará anualmente el Presidente de la
República para todos los imponentes. El subsidio diario que
perciba cada imponente no podrá exceder de un treintavo de
la renta permanente promedia mensual durante los últimos
seis meses. De esta cantidad se descontará un 6% para las
imposiciones al Fondo de Retiro y un 9% para el Fondo de
Compensación de la Asignación Familiar. Estas imposiciones
darán iguales derechos que las imposiciones sobre rentas,
incluso el goce del beneficio de asignación familiar.