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Artículo 14 de la Ley 15.478

Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011852.

Texto oficial

Art. 14. Si el imponente estuviere incapacitado para trabajar por enfermedad o accidente, por un tiempo superior a tres días, recibirá por cada día que exceda de tres, un subsidio diario, que fijará anualmente el Presidente de la República para todos los imponentes. El subsidio diario que perciba cada imponente no podrá exceder de un treintavo de la renta permanente promedia mensual durante los últimos seis meses. De esta cantidad se descontará un 6% para las imposiciones al Fondo de Retiro y un 9% para el Fondo de Compensación de la Asignación Familiar. Estas imposiciones darán iguales derechos que las imposiciones sobre rentas, incluso el goce del beneficio de asignación familiar.