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Artículo 16 de la Ley 15.478

Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011854.

Texto oficial

Art. 16. Las imponentes tendrán derecho a percibir durante el embarazo, parto y después de éste, atención médica, dental y subsidios. El subsidio que se pague por embarazo será igual al de enfermedad y estará afecto a iguales descuentos para imposiciones y para el Fondo de Compensación de la Asignación Familiar. Anualmente el Consejo del Servicio fijará el número de días de subsidios que puede percibir una imponente. Este número no podrá exceder de seis semanas antes del parto y seis semanas después.