Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011854.
Texto oficial
Art. 16. Las imponentes tendrán derecho a percibir
durante el embarazo, parto y después de éste, atención
médica, dental y subsidios.
El subsidio que se pague por embarazo será igual al de
enfermedad y estará afecto a iguales descuentos para
imposiciones y para el Fondo de Compensación de la
Asignación Familiar.
Anualmente el Consejo del Servicio fijará el número de
días de subsidios que puede percibir una imponente. Este
número no podrá exceder de seis semanas antes del parto y
seis semanas después.