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Artículo 17 de la Ley 15.478

Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011855.

Texto oficial

Art. 17. Las pensiones de los imponentes y las de viudez y orfandad que se otorguen en virtud de la presente ley serán compatibles con las de cualquier otro régimen de previsión, hasta un monto máximo que sumado con éstos, no exceda de cuatro sueldos vitales. La reducción que corresponda, beneficiará a la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Los beneficiarios de pensiones deberán declarar las que perciban de otros regímenes. Si la declaración fuere inexacta o incompleta, la Caja suspenderá el pago de la pensión por un período no inferior a un mes ni superior a seis meses, sin perjuicio de la devolución de las sumas percibidas en exceso.