Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011855.
Texto oficial
Art. 17. Las pensiones de los imponentes y las de viudez
y orfandad que se otorguen en virtud de la presente ley
serán compatibles con las de cualquier otro régimen de
previsión, hasta un monto máximo que sumado con éstos, no
exceda de cuatro sueldos vitales. La reducción que
corresponda, beneficiará a la Caja de Previsión de
Empleados Particulares.
Los beneficiarios de pensiones deberán declarar las que
perciban de otros regímenes. Si la declaración fuere
inexacta o incompleta, la Caja suspenderá el pago de la
pensión por un período no inferior a un mes ni superior a
seis meses, sin perjuicio de la devolución de las sumas
percibidas en exceso.