Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los actores de teatro, cine, radio y television, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, coreografos, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenografos, autores teatrales, libretistas y compositores
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28202 / 9011856.
Texto oficial
Art. 18. Los directores de los sindicatos de los
artistas a que se refiere esta ley, tendrán derecho a
proponer ternas para la designación de los consejeros que
se mencionan en la letra e) del artículo 1.° del Decreto
con Fuerza de Ley N.° 90, de 1960, a las que les serán
aplicables las demás disposiciones de dicho decreto con
fuerza de ley.