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Artículo 3 transitorio de la Ley 15.560

Fija las plantas del personal de la direccion de industria y comercio; requisitos para ser designado en los cargos que indica; trabajos extraordinarios; regimen de prevision del personal de la ex comision de cambios internacionales que presta sus servicios en el banco central de chile; agrega incisos al articulo 5° de la ley 15.142, de 22 de enero de 1963, en relacion con la fijacion de precios de productos agricolas o pecuarios y sus derivados; agrega inciso al articulo 2° y reemplaza el articulo 8° del decreto con fuerza de ley 242, de 1960,

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28205 · idParte: 9045190

Texto oficial

Artículo 3.o- Los actuales funcionarios de la Planta Administrativa de la Dirección de Industria y Comercio y los de la Planta Suplementaria que desempeñan en el organismo labores propias del personal de Servicios Menores, serán encasillados en la Planta de Servicio en el orden que determine el Presidente de la República. Para estos efectos, al personal de Planta Suplementaria se le aplicará lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 5.o de esta ley. El Director de Industria y Comercio certificará las labores a que se refiere el presente artículo.