Saltar al contenido

Artículo 20 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28208 · idParte: 8955569

Texto oficial

PRIMERA CATEGORIA De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, minera y otras Párrafo 1° De los contribuyentes y de la tasa del impuesto {Arts. 20(5)-22(5)} Artículo 20°- Establécese un impuesto de 20% que se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°- La renta efectiva de los bienes raíces. Esta renta efectiva se acreditará en conformidad a las normas siguientes: a) Los contribuyentes que sean sociedades anónimas que posean o exploten bienes raíces, cualquiera que sea avalúo de éstos, lo harán mediante contabilidad completa, la que, en todo caso, será obligatoria respecto de estos contribuyentes; b) Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas que exploten predios agrícolas cuyos avalúos en conjunto sean iguales o superiores a setenta y cinco sueldos vitales anuales o que exploten predios no agrícolas cuyos avalúos en conjunto sean iguales o superiores a cien sueldos vitales anuales, lo harán por medio de contabilidad completa, la que será obligatoria en todo caso respecto de estos contribuyentes; c) Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas que exploten predios agrícolas cuyos avalúos en conjunto sean inferiores a setenta y cinco sueldos vitales anuales o que exploten predios no agrícolas cuyos avalúos en conjunto sean inferiores a cien sueldos vitales anuales, mediante contabilidad simplificada consistente en un solo libro de ingresos y egresos en el que se practicará, además, el balance anual, o por medio de una planilla que contenga un detalle cronológico de los ingresos y un detalle de los gastos de explotación y de los gastos personales, recayendo en este último caso en el Servicio la obligación de determinar los resultados cuando el contribuyente lo solicite. La Dirección determinará a su juicio exclusivo, mediante normas generales, el sistema a utilizarse en cada caso. Con todo, los contribuyentes a que se refiere estas letras podrán optar por acreditar la renta efectiva de los bienes raíces mediante contabilidad completa, y d) Los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de sección o uso temporal los inmuebles agrícolas de su propiedad, mediante el respectivo contrato escrito o la correspondiente anotación de las cantidades pagadas por estos conceptos, debidamente comprobadas, en la contabilidad que deben llevar las personas que exploten dichos inmuebles, conforme a lo dispuesto en las letras a), b) y c). Para los efectos de esta ley, se considerará como renta de este número respecto del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces, el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la obligación de reintegro, efectuados en beneficio de las personas anteriormente indicadas por el arrendatario, subarrendatario, usufructuario, cesionario, o usuario a cualquier título de dichos bienes. Tratándose de las mejoras que consisten en la plantación de bosques artificiales, el contribuyente podrá optar por declarar el valor que ellas tengan al término del contrato o el costo de la inversión respectiva. Cuando los contribuyentes a que se refieren las letras c) y d) precedentes no acrediten fehacientemente la renta efectiva de los bienes raíces, el Servicio podrá, a falta de otros antecedentes, presumir que la renta mínima imponible de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo, respecto de los bienes raíces no agrícolas, y de un 40% del avalúo de ellos, tratándose de predios agrícolas; en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, esta presunción será, para el arrendatario, de un 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un 12% del avalúo. Se presume de derecho que la renta de la casa habitada permanentemente por su propietario es igual al 5% de su avalúo. Respecto de los demás inmuebles destinados al uso de su propietario y familia, o que éste no explote por si o por intermedio de terceros, o no comprendidos en otras disposiciones de este número, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo. No se aplicará esta presunción respecto de la casa habitación y de cada uno de los inmuebles destinados al uso de su propietario que reúnan las condiciones de las viviendas construídas de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 9.135 o las del D. F. L. N° 2, de 1959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de Cajas de Previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precio adeudados sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de treinta sueldos vitales anuales. Tampoco se aplicará esta presunción respecto de los inmuebles propios de los contribuyentes que éstos utilicen exclusivamente en sus actividades destinadas a producir rentas gravada en el número 2° del artículo 36. Del monto del impuesto de esta categoría que corresponda aplicar por las rentas a que se refiere este número podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere del impuesto aplicable a las rentas de este número, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto de esta ley. Si el bien raíz estuviere total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención. No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los números 3°, 4° y 5° de este artículo. Con todo, las personas que deban pagar el impuesto correspondiente a dichas actividades podrán rebajar de dicho impuesto la contribución territorial pagada por los bienes referidos, en conformidad a las normas de los incisos precedentes. Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas que obtengan únicamente rentas gravadas en este número, que no excedan de un sueldo vital anual, no estarán obligados a declararlas cuando el impuesto que corresponda por la renta efectiva no exceda la contribución territorial que este número autoriza rebajar de dicho impuesto. Para los efectos de los impuestos global complementario o adicional, se declarará la renta determinada según las normas de este número. 2°- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de: a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que disponga en convenios internacionales; b) Créditos de cualquiera clase, incluso los resultantes de operaciones de postergación en bolsas de comercio; c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile; d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo; e) Cauciones en dinero, y f) Contratos de renta vitalicia. Las rentas respectivas pagarán el impuesto por el solo hecho de encontrarse devengadas. Para los efectos de la determinación de la renta imponible en el caso de la letra b) de este número, se presume que los créditos devengan un interés mínimo de 10% anual, cuando provengan de mutuos de carácter civil, o cuando se trate de créditos privilegiados, también de carácter civil, garantizados por hipotecas, prendas o por cualquiera otra caución, salvo que pueda probarse mediante libros de contabilidad o documentos fehacientes que el interés es menor que el presunto o que no se ha percibido interés alguno. El Servicio apreciará libremente la prueba que, sin otro antecendente de convicción, emane de las partes interesadas. 3°- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas. Las rentas de los bancos se considerarán dentro de este número. 4°- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 36, comisionistas con oficina establecida, martilleros, empresas constructoras, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero y agentes de seguros que no sean personas naturales. 5°- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.