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Artículo 21 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955570.

Texto oficial

Artículo 21°- Los artesanos o pequeños comerciantes, industriales y agricultores, entendiéndose por tales a las personas naturales que no tengan capital efectivo o que éste no exceda de seis sueldos vitales anuales, tributarán en esta categoría con la tasa indicada en el N° 1° del artículo 37; si la renta imponible de dichos contribuyentes fuere superior a tres sueldos vitales anuales, el exceso sobre dicha suma será gravado con la tasa indicada en el inciso primero del artículo 20. También se aplicarán las normas del inciso anterior a los choferes, cocheros y fleteros que manejen personalmente el único vehículo de su propiedad, y a las personas que tengan el oficio de pescador, aún cuando la embarcación les pertenezca.