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Artículo 27 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955576.

Texto oficial

Artículo 27.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: a) Los intereses de haberes pertenecientes a los empresarios o socios, invertidos en la empresa; b) Las remuneraciones por servicios personales del contribuyente, y las pagadas a su cónyuge o a sus hijos solteros menores de 18 años, como asimismo los beneficios señalados en el artículo 26 que se otorguen a cualquiera de las personas mencionadas; c) Las expensas de subsistencias del contribuyente y de su familia; d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados; e) Los desembolsos que sean imputables a ganancias de capital, a ingresos no reputados renta o a rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichas ganancias, ingresos o rentas originan, y f) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 25 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos, por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades. 2°- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: a) Las ganancias de capital que deban tributar conforme al Título IV; b) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente; c) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales, y d) La rebaja señalada en el N° 3 del artículo 35, cuando procediere.