Texto oficial
Artículo 55.- En el caso de enajenación de derechos en una sociedad de personas, se agregarán al valor inicial actualizado de dichos aportes, otros aportes, también actualizados, efectuados con posterioridad por el socio que enajena y todas las cantidades acumuladas respecto de las cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, o que constituyan ingresos no reputados rentas o rentas exentas de impuestos. Además, se agregarán a dicho valor inicial las utilidades producidas y no retiradas en el lapso que medie entre el último balance y la fecha de enajenación de los derechos; el monto de dichas utilidades deberá ser estimado en una declaración jurada por el socio que enajena sus derechos.
Del total de dichas cantidades deberá rebajarse el monto de las disminuciones del capital y todas las demás sumas que, para los efectos tributarios o contables, representen una disminución del valor de los derechos de los socios.
Tratándose de enajenación de cuotas en una comunidad, serán aplicables, en lo que sean pertinentes, las normas de este artículo.